Modalidades contractuales y régimen jurídico de los contratos
Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
En este apartado se contemplan las diferentes posibilidades de contratación que se ofrecen a las entidades que forman parte del sector público.
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP/2017) establece en su art. 12 que:
Los contratos de obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios que celebren las entidades pertenecientes al sector público se calificarán de acuerdo con las normas contenidas en la presente sección. Los restantes contratos del sector público se calificarán según las normas de derecho administrativo o de derecho privado que les sean de aplicación.
Vemos a continuación las diferentes modalidades contractuales y su régimen jurídico.
Contenido
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La LCSP/2017 tiene por objeto regular la contratación del sector público ( art. 1 ), por lo que su objeto se extiende a los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica ( art. 2 ) que celebrados por las entidades que (sujetos a efectos de contratación) integran ese sector público ( art. 3 ), estableciendo que los contratos del sector público podrán estar sometidos a un régimen jurídico de derecho administrativo o de derecho privado ( art. 24 ).
De ello se deriva la necesidad de delimitar:
- Los contratos que tienen el carácter de administrativos
- Los contratos que tienen el carácter de privados
- El orden jurisdiccional que resulta competente para conocer y resolver las controversias que sobre esos contratos se pudieran plantear
Apunta la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1997, recurso 9920/1991 [j 1]:
Contratos administrativos Delimitación de los contratos administrativosEl criterio tradicionalmente seguido por la doctrina jurisprudencial en base al art. 3 de la Ley Jurisdiccional, califica los contratos efectuados por la Administración pública como administrativos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, cuando tengan por finalidad obras y servicios públicos de toda especie, bien lo sea de modo directo o de modo indirecto o mediato, de tal modo que la calificación es de contrato administrativo cuando el mismo persigue un interés público cuya satisfacción le corresponde. Tras la reforma de la Ley de Contratos del Estado de 1973, se ha venido ampliando aún más tal concepto -Sentencias de 11 mayo 1982, 7 noviembre 1983, 11 noviembre 1985, 8 marzo 1986, etc.-, de contrato administrativo al conectarlo son la característica esencial de su directa vinculación al desenvolvimiento regular de un servicio público o una especial tutela de interés público
La LCSP/2017 establece el carácter administrativo de los contratos celebrados por las Administraciones públicas cuando su objeto se corresponda con:
1) Contratos de obra – art. 25.1 a) LCSP/2017 –
2) Contratos de concesión de obra – art. 25.1 a) LCSP/2017 –
3) Contratos de concesión de servicios – art. 25.1 a) LCSP/2017 –
4) Contratos de suministro – art. 25.1 a) LCSP/2017 –
5) Contratos de servicios – art. 25.1 a) LCSP/2017 –
Si bien es preciso tener en cuenta que el propio art. 25.1.a) LCSP/2017 establece, como excepción, el carácter privado de:
- Los contratos de servicios que tengan por objeto servicios financieros
- Los contratos de servicios que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos con número de referencia
- Los contratos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos.
6) Contratos declarados así expresamente por una Ley
7) Contratos administrativos especiales por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella.
Régimen jurídico de los contratos administrativosEl art. 188 LCSP/2017 dispone que los efectos de los contratos administrativos se regirán por las normas señaladas en el art. 25.2 de la propia LCSP/2017 y por los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, generales y particulares, o documento descriptivo que sustituya a éstos.
Para los contratos que merezcan la consideración de administrativos la LCSP/2017 establece que:
- Contratos típicos (obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios): En cuanto a su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción se regirán por lo dispuesto en la LCSP/2017 y sus disposiciones de desarrollo
Supletoriamente se les aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado.
- Contratos administrativos especiales: Les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas.
El art. 190 LCSP/2017 establece que dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la Ley de Contratos del Sector Público, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, declarar la responsabilidad imputable al contratista a raíz de la ejecución del contrato, suspender la ejecución del mismo, acordar su resolución y determinar los efectos de esta.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1995, Recurso 2106/1992 [j 2]
Mas tal prerrogativa tiene su razón de ser en la mejor satisfacción posible del interés público, ínsito en toda la...
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