Tramitación urgente del expediente

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

La tramitación urgente del expediente de contratación es la tramitación preferente y con reducción de plazos los contratos cuya celebración responda a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público ( art. 119.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP/2017) ).

Contenido
  • 1 Justificación y requisitos de la tramitación urgente del expediente de contratación
  • 2 Efectos de la tramitación urgente del expediente de contratación
  • 3 Ejecución de los contratos con tramitación urgente
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En dosieres legislativos
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Justificación y requisitos de la tramitación urgente del expediente de contratación

El art. 119.1 LCSP/2017 permite la tramitación urgente de los expedientes de contratación en aquellos casos en los que la celebración del contrato responda a una necesidad inaplazable o en lo que concurran razones de interés público en acelerar su adjudicación.

Para ello se requiere que el órgano de contratación declare, de forma motivada, la existencia de esa urgencia.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2008, recurso 5608/2004 [j 1] declara:

La tramitación urgente de los expedientes de contratación administrativa constituye una facultad de la Administración, de carácter excepcional, para el ejercicio de la cual han de concurrir los requisitos exigidos en el precepto transcrito. De una parte, se trata de una modalidad de contratación utilizable, bien cuando la necesidad del contrato sea inaplazable, o cuando sea preciso acelerar la adjudicación por razones de interés público, por lo que la concurrencia del hecho constitutivo de uno u otro de tales supuestos ha de resultar acreditada. El primero -necesidad inaplazable- comporta el que no se pueda esperar para la celebración del contrato porque exista un límite temporal impuesto por las circunstancia del caso, hecho que se ha de acreditar en el expediente, como es obvio. Y por mismo sucede con el segundo supuesto; han de concurrir las razones de interés público que hagan preciso, que exijan acelerar la adjudicación, que no la ejecución del contenido del contrato. Por otro lado, el expediente ha de contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación. En primer lugar, dicha declaración no consiste en una simple formalidad, en que aparezca en el expediente una declaración en tal sentido; en segundo lugar ha de realizarla "el órgano de contratación", que en el caso objeto de atención no era el Director General de la Vivienda (que es quien dictó las resoluciones que figuran en el expediente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR