Valor y precio de los contratos del sector público

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

El valor y precio de los contratos públicos es la necesidad de que los contratos onerosos celebrados por las entidades del sector público tengan un valor estimado que pueda ser determinado y un precio que pueda ser calificado como cierto ( arts. 101 y 102 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 ).

Contenido
  • 1 Objeto de los contratos del sector público
    • 1.1 Requisitos del objeto de los contratos del sector público
    • 1.2 Unidad y fraccionamiento del objeto de los contratos del sector público
    • 1.3 División en lotes del objeto de los contratos del sector público
  • 2 Presupuesto base de licitación de los contratos del sector público
    • 2.1 Concepto de presupuesto base de licitación
    • 2.2 Requisitos del presupuesto base de licitación
  • 3 Valor estimado de los contratos del sector público
  • 4 Precio de los contratos del sector público
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En doctrina
    • 6.2 En dosieres legislativos
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Objeto de los contratos del sector público Requisitos del objeto de los contratos del sector público

La Ley exige que el objeto de los contratos del sector público sea determinado o, en su caso, determinable ( art. 99.1 LCSP/2017 ), lo que impone determinados requisitos en cuanto a la fijación de ese objeto.

De esta forma, y para cumplir con esa obligación de determinación del objeto del contrato, resulta necesario, además de ser un objeto idóneo (en el sentido de congruente con los fines de la entidad del sector público que lo pretende realizar), lo siguiente:


  • Que el objeto del contrato quede fijado de forma precisa (en términos de que sea determinado o pueda ser determinable).

Sobre esto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2012, recurso 3504/2009 [j 1] afirma:

No cabe sino concluir que los mencionados términos definen de forma precisa el objeto cierto del contrato, con cumplimiento de lo establecido en los arts. 1261.2º; 1271 y 1272 del Código Civil , y que permite su general conocimiento por parte de los posibles licitadores, en condiciones de igualdad, así como la formulación de sus respectivas proposiciones.
  • Que la fijación del objeto del contrato no puede quedar al arbitrio de una de las partes.

En este sentido, el art. 2 del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre) dispone que “no podrán celebrarse contratos en los cuales la prestación del contratista quede condicionada a resoluciones o indicaciones administrativas posteriores a su celebración, salvo lo establecido en los arts. 125 y 172.1.a) , de la Ley para los contratos mixtos de redacción de proyecto y ejecución de obra y para el contrato de suministro , respectivamente”, preceptos que se vienen a corresponder, respectivamente, con los arts. 234 y 16.3 a) LCSP/2017 )

Véase, en este sentido, la Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid de 10 de junio de 2015.

  • Que el mismo se podrá definir en atención a las necesidades o funcionalidades concretas que se pretenden satisfacer, sin cerrar el objeto del contrato a una solución única.

Así, el art. 99.1 LCSP/2017 lo define de este modo:

Aquellos contratos en los que se estime que pueden incorporarse innovaciones tecnológicas, sociales o ambientales que mejoren la eficiencia y sostenibilidad de los bienes, obras o servicios que se contraten.

Indeterminación que, caso de existir provocaría la invalidez del contrato por no cumplir con uno de los requisitos esenciales que se establecen para él.

Unidad y fraccionamiento del objeto de los contratos del sector público

La LCSP/2017 establece, como regla general el principio de unidad del contrato y, como consecuencia, la prohibición de fraccionar su objeto.

De esta forma, cuando el art. 99.2 LCSP/2017 dispone que “no podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan”, se establece una norma que tiene como fin evitar que se eludan los principios que rigen la contratación pública mediante la concertación de contrataciones en fraude de ley.

Al lado de esta norma general aparece la previsión de la división en lotes siempre que la naturaleza del contrato lo permita ( art. 99.3 LCSP/2017 ), previsión que, aunque no resulta novedosa, si determina una forma de contribuir al objetivo de incrementar la participación de las pequeñas y medianas empresas (PYMES) en la contratación pública.

De esta forma, se ha pasado de una posibilidad (”cuando el objeto del contrato admita fraccionamiento y así se justifique debidamente en el expediente, podrá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, siempre que éstos sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado y constituyan una unidad funcional, o así lo exija la naturaleza del objeto” en términos del art. 86.3 TRLCSP/2011 ), a un deber de previsión, al disponer el art. 99.3 LCSP/2017 :

Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, pudiéndose reservar lotes de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta.
División en lotes del objeto de los contratos del sector público

La LCSP/2017 introduce, por tanto, esa norma de que el órgano de contratación debe prever la división en lotes ( art. 99.3 LCSP/2017 ) que podrá evitarse cuando existan motivos para para ello y así se justifique...

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